Recordar que, si bien en la resolución de un recurso de casación que afecte a derechos fundamentales no se puede considerar como cuestión probatoria la valoración que sobre la afectación de tales derechos haya realizado el tribunal sentenciador, y está justificado que la parte recurrente discrepe en casación del juicio de ponderación contenido en la sentencia recurrida sobre la base de negar la concurrencia de todos o de alguno o algunos de los requisitos de los que depende su resultado (esto es, la preeminencia en el caso concreto de las libertades de expresión e información sobre los derechos de la personalidad en conflicto con aquellas), esto no puede llevarse al extremo de permitir que la parte recurrente sustente su disconformidad con el juicio de ponderación en una base fáctica distinta de la del tribunal sentenciador, pues la regla de que los hechos fijados en la instancia que sirven de sustento a la valoración jurídica solo pueden ser alterados en casación mediante un recurso por infracción procesal que se ajuste a los estrictos términos impuestos por la jurisprudencia no tiene excepción en los procesos sobre derechos fundamentales (en este sentido, y entre las más recientes, sentencias 415/2020, de 9 de julio, y 243/2020, de 3 de junio, con cita de las sentencias 599/2019, de 7 de noviembre, y 370/2019 y 372/2019, ambas de 27 de junio). Sentado lo anterior, cuando esta sala ha revisado en casación el juicio de ponderación del tribunal sentenciador desde la perspectiva de los límites del derecho de defensa del abogado, ha fijado como doctrina (por ejemplo, sentencias 447/2015, de 3 de septiembre, 542/2015, de 30 de septiembre, 243/2018, de 24 de abril, 340/2020, de 23 de junio, 381/2020, de 30 de junio, 455/2020, de 23 de julio) que, aunque no se trate de un derecho ilimitado, el contenido de la libertad de expresión de los letrados ante los tribunales es especialmente resistente e inmune a restricciones en su ejercicio fuera de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa, y que la libertad de expresión del abogado en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica posee una singular cualificación al estar ligada estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa, y debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen, razones por las que ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y no ha de serlo cuando se utilizan -y menos aún con reiteración expresiones ofensivas desconectadas de la defensa de su cliente (p.ej. sentencia 381/2020). En aplicación de esta doctrina, las decisiones sobre existencia o inexistencia de intromisión ilegítima en el honor responden a las diferentes circunstancias concurrentes en cada caso. Así, la sentencia 6/2014, de 17 de enero, apreció la existencia de intromisión ilegítima en el honor porque se vertieron imputaciones delictivas carentes de veracidad y, además, los demandados, después de presentar su queja contra el demandante ante el colegio profesional, la facilitaron a un periodista para su difusión en un medio de comunicación local. En esa misma línea, la antes citada sentencia 447/2015 también apreció la existencia de intromisión ilegítima en el honor ponderando que las expresiones enjuiciadas no tenían nada que ver con el recto ejercicio del legítimo derecho de defensa ni podían ser consideradas como conducentes a la satisfacción del mismo, por tratarse más bien de expresiones «inadecuadas e innecesarias siendo constitutivas de un desahogo inadmisible en el seno de cualquier proceso, por lo que no encuentran justificación funcional alguna». Más recientemente, la sentencia 381/2020 ha declarado la existencia de intromisión ilegítima en el honor al apreciar «ofensas gratuitas», y no «afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses. En sentido opuesto, la sentencia 542/2015 consideró acertado el juicio de ponderación del tribunal sentenciador al descartar la existencia de intromisión ilegítima porque los escritos del abogado demandado no contenían expresiones injustificadas que pudieran considerarse insultantes, sino que tenían por objeto cumplir la función de defensa de su cliente, resaltando la importancia del contexto de polémica o enfrentamiento («encono») existente entre los litigantes, «reflejado claramente en los escritos y peticiones de la propia recurrente y que se ha plasmado en varios litigios civiles y penales seguidos entre las partes e incluso en las solicitudes formuladas por la recurrente para que se le otorgue licencia para interponer querella contra el demandado (o su abogada) por injurias y calumnias vertidas en juicio». Más recientemente, la sentencia 243/2018, con cita de esa misma sentencia 542/2015 y también de la sentencia 62/2013, de 5 de febrero, concluyó que no cabía apreciar la existencia de intromisión ilegítima por el notorio enfrentamiento que ya existía entre las partes (en particular, que el letrado que se decía ofendido hubiera imputado previamente una conducta gravemente negligente a su compañero), la veracidad esencial de los hechos atribuidos y la escasa difusión del escrito de queja, así como porque «el derecho de defensa permite explicar las apreciaciones personales de alto grado subjetivista acerca de o relacionadas con los hechos que se denuncian y puede justificar que se informara de una conducta que, aun sin directa relación con la que motivó la queja, contribuía a reforzar los argumentos de esta queja del demandado en el sentido de no ser la primera vez que el demandante había actuado con la falta de ética que se denunciaba».
De aplicar la jurisprudencia anteriormente expuesta a los motivos examinados se desprende que estos deben ser desestimados por las siguientes razones:
1.ª) El juicio de ponderación de cuestiona con base en argumentos en los que predomina el aspecto fáctico. En los tres motivos el planteamiento del recurrente se sustenta en hechos distintos de los probados (p.ej. que sí estaba colegiado como ejerciente cuando actuó en defensa de la cliente a la que luego reclamó honorarios o que no figuraba como demandante de empleo ni fue perceptor de prestaciones por desempleo en ese periodo) sin haber intentado antes su modificación mediante un recurso por infracción procesal ajustado a los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia y que no cumple el interpuesto por el recurrente.
2.ª) La razón decisoria de la sentencia recurrida para descartar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor radica en que todas las expresiones que el recurrente considera ofensivas fueron empleadas por el letrado demandado por indicación de su cliente, tomando como referencia lo que la propia cliente manifestó en su día en la queja dirigida a la Comisión Deontológica del ICAM, y con la única finalidad de defender a su cliente de la reclamación de honorarios deducida por el hoy recurrente, esto es, con el fin de poner de manifiesto las razones que amparaban a su cliente para no abonarlos. Este razonamiento enlaza con los argumentos de la sentencia de primera instancia, que también entendió que las manifestaciones del letrado demandado buscaban defender a su cliente, añadiendo además que las concretas imputaciones sobre la falta de colegiación del recurrente como ejerciente, su situación como demandante de empleo o la percepción por el mismo de prestaciones públicas indebidas, lejos de ser gratuitas, resultaban de la documentación aportada a las actuaciones. 3.ª) Tales razonamientos son conformes con la jurisprudencia antes expuesta, favorable a no revertir en el caso concreto la prevalencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión del abogado cuando, como en el presente caso, los hechos probados demuestran la existencia de conexión funcional o instrumental entre sus palabras y el fin de defensa, así como la inexistencia de desproporción en el empleo de las expresiones enjuiciadas. Esto es así porque hay que valorar el contexto en el que se emplearon -un escrito de oposición a la reclamación de honorarios del hoy recurrente en el que, por eso mismo, tenía lógica que se expusieran las razones que la cliente del demandado había esgrimido ya ante el ICAM-, porque se trataba de argumentos que, con independencia de que pudieran determinan o no que prosperase su oposición -lo que debía valorar el órgano judicial que conocía del procedimiento de reclamación de honorarios- , no cabe duda de que contaban con un soporte fáctico que impedía tacharlos de afirmaciones gratuitas y por tanto innecesarias para el fin de defensa (base fáctica que no cabe revisar en casación) y, en fin porque tampoco se está ante un caso como el de la sentencia 381/2020 en el que se haya hecho un uso desproporcionado de expresiones objetivamente ofensivas, ya que el extracto que el hoy recurrente considera ofensivo se limita a un solo párrafo de un escrito alegatorio de seis páginas y ninguna de tales expresiones tuvieron publicidad fuera del proceso.