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La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, ha considerado que estas cláusulas son abusivas dado que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones contraviniendo, normas legales diferentes al respecto. El artículo 89.3 del Texto refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios califica como clausulas abusivas, en todo caso, tanto «La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicos de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables’~ como «La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por Ley le corresponda al empresario».
Basta recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mimas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la Propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, es sin duda, el prestamista ( entidad bancaria-financiera), pues así obtiene un título ejecutivo (Artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), constituye una garantía real (Artículo 1875 Código Civil y artículo 2.2 Ley Hipotecaria) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (Artículo 685 Ley de Enjuiciamiento Civil).