Tras un análisis profundizado del artículo 550 del Código Penal, en relación n su artículo 24 de la misma norma, llegamos a la conclusión de que un médico de una corporación privada, como pudiera ser una mutua, no tiene la condición de autoridad, y así se nos ha reconocido en resolución judicial.
Dicho articulo establece que “son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación o violencia, opusieren resistencia grave… a sanitarios que se hallen en el ejercicio de sus funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas”
En conexión con lo anterior es interesante la STS 328/2014, de 28 de abril que examina los requisitos, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, trayendo otra sentencia como es la STS 265/2007 de 9 de abril la cual ya perfiló estos elementos.
Entre los primeros (requisitos objetivos) podemos destacar:
- El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 del código penal.
- Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
- Un acto atípico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente (SSTS. 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que, aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento (STSS. 652/2004 DE 14.5, 146/2006 DE 10.2), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:
- Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme solo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
- El elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijuridica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
Así y por todo lo expuesto, entendemos que no estamos ante un delito de atentado sino, en su caso y sin perjuicio de lo que resulte tras la celebración de la vista del juicio al efecto, ante un delito leve de lesiones ya que al tiempo de los hechos la Doctora carecía del carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 del Código Penal.