A la hora de definir la finalidad del auto de transformación del auto de procesamiento, señala el ATS, Penal sección 1 del 22 de octubre de 2020: Esta Sala ha establecido en su sentencia 553/2019, de 12 de noviembre, recordando la previa número 148/2015, de 18 de marzo, que «el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor«, pero, así mismo, ha matizado que «una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa«.
En esa misma línea, decía la sentencia 553/2019, citando la número 1.049/2012, de 21 de diciembre que «no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso,…esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda«.
La jurisprudencia del TS sostiene un concepto material y no simplemente formal de la indefensión, de manera que toda irregularidad implique de por sí una vulneración del derecho constitucional de defensa.
Así, la sentencia del TS número 269/2020, de 29 de mayo recuerda «la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, (SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95).»
En definitiva, y siguiendo esta doctrina, estimamos que la limitación objetiva y subjetiva de las acusaciones, en el ejercicio de sus pretensiones acusatorias, a los límites determinados en la resolución de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, debe interpretarse con flexibilidad, pudiendo incluir precisiones fácticas, siempre que no den lugar a nuevos delitos. Pero este no es el caso, pues en el supuesto que nos ocupa, es manifiesto que no se trata de meras precisiones fácticas, sino de hechos independientes, que aún siendo de la misma naturaleza, son distintos, por lo que podrían, incluso, haber sido objeto de distintos procedimientos; hechos que han merecido calificaciones independientes y que han dado lugar a sendas condenas. En atención a lo anterior, consideramos que debió excluirse del enjuiciamiento y, por ende, debe excluirse del relato de hechos probados el incidente que habría tenido lugar a finales de enero, principios de febrero de 2020, estimado así el primero de los motivos del recurso.