Recordar que, desde el punto de vista estrictamente legislativo, a tenor del contenido del Código del Derecho Foral de Aragón, debe adoptarse de forma preferente la custodia compartida en interés de los hijos menores, salvo que la custodia individual fuere más conveniente para los mismos.
La custodia individual queda como una excepción que sólo puede introducirse a la preferencia legal por la custodia compartida cuando, practicada la necesaria prueba, a instancia de parte o de oficio, y hecha su detenida valoración, esté suficientemente acreditado que es lo más conveniente para el menor y se motive adecuadamente la decisión atendiendo a los factores plasmados en el artículo 80. 2 del CDFA.
Precisamente, el artículo 80. 2 del C.D.F.A. dispone que el Juez adoptará de forma preferente la custodia compartida (alterna) salvo que la custodia individual sea más conveniente para el interés del hijo menor, promoviendo así la igualdad entre ambos progenitores, ponderando en tal caso la aptitud y capacidad de ambos padres para atender al hijo, lo que en principio hay que presumir salvo que se demuestre lo contrario.
Llegados a este punto, la oposición de uno de los padres, sus malas relaciones o su manera diferente de entender la vida no son causa suficiente para destruir la preferencia legal (SS. TSJA 6 / 2012, de 9/2; 30 /2012, de 28/9; 11 / 2014, de 17/2, entre otras).
Sólo se excepcionará si se justifica suficientemente que la individual es más conveniente (SS. TSJA 6 y 15 / 2012, de 9/2 y 12/4; 1 7 2014, de 10/1), examinando si con dicha medida se protege adecuadamente el principio de interés del menor, que es el principio rector en la interpretación de las normas relativas a la guarda y custodia.
El informe pericial, junto a la corta edad del menor (STSJA 13 / 2011, de 15/12) o su opinión favorable si tiene suficiente juicio, son factores en ocasiones suficientes para acreditar la conveniencia de la custodia individual.