El artículo 1257 del Código Civil nos expresa que “Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada”. Dicho precepto establece el principio general de acuerdo con el que los contratos solo producen efectos entre las partes que lo otorgan, de modo que “en general no puede afectar lo estipulado en un contrato a quien no intervino en su otorgamiento” (STS 23/07/1999; STS 09/09/1996). Por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque solo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe (STS 19/06/2006).
El artículo 1257 del Código Civil sanciona el principio de eficacia relativa de la regulación contractual, como derivación de la misma esencia del contrato. Su consecuencia es que éste no produzca efectos directos para el tercero, pues lo convenido por otros no puede beneficiarle o perjudicarle. No obstante, ese principio, de remotos procedentes no excluye una eficacia indirecta del contrato en la esfera jurídica del tercero; lo que es una estipulación a favor de tercero, y que, en todo caso, sería la clausula objeto del presente procedimiento judicial. Pero desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1956 como recuerda la Sentencia de 23 de octubre de 1995, se ha venido definiendo el contrato con estipulación a favor de tercero como el que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño que no ha tomado parte en su conclusión. Pero la clausula analizada no es directamente asimilable a la de un contrato a favor de un tercero, por cuanto ninguno de los contratantes dispone de titulo formal para acordar dicha prestación a favor del tercero (que serían los titulares registrales), lo que debería haber llevado la necesidad de aceptación de dicho acuerdo contractual ya sea de forma expresa o tácita, pero poniendo dicha aceptación en conocimiento de los contratantes (STS 09/03/2006).
Por tanto, debemos entender que nos encontramos ante una nulidad civil de la clausula contractual suscrita por los progenitores y que da derecho en favor de un tercero que no ha sido parte en dicho contrato civil, ni mucho menos ha aceptado dicha estipulación contractual.
Y máxime, entrando a analizar la primera de las características anteriormente anunciadas: derecho imperativo de control judicial del domicilio de los menores. Cuestión de orden público.