Ha mantenido el Tribunal Constitucional (por todas, STC 120/96), que la compatibilidad entre el cierre anticipado del proceso y el derecho de acción que ostentan las partes pende, esencialmente, de la identificación de una clara e indubitada causa justificativa y de su adecuada justificación.
También se sostiene por el Tribunal Supremo (v.g., STS 1524/2004, de 29 de diciembre), que la existencia de indicios racionales de criminalidad sobre la participación de una persona en hechos presuntamente delictivos es suficiente para fundamentar la imputación frente a la misma. Ello exige que la determinación de la suficiencia de tales indicios se efectúe desde la consideración del derecho constitucional de defensa que corresponde a todo sujeto del proceso penal, al que se imputa el delito.
La concreción de este principio, a la hora de ordenar la continuación del procedimiento exige su particular consideración, a la hora de valorar los indicios, ejercicio de valoración que ha de permitir la obtención de una conclusión unívoca y razonablemente no discutible. Se aprecia un déficit de información, pues si bien la imputación formal en el auto es lo suficientemente descriptiva; sin embargo, no lo es considerando el principio constitucional de inocencia y sus implicaciones en el derecho de defensa de la parte sujeta al proceso penal en el estado que nos encontramos, pues para evitar, cualquier riesgo de error en la decisión judicial, o el fracaso injustificado de la acción penal, con la colateral impunidad en su caso de un verdadero autor; estima este Tribunal, que los indicios claros que sirven para admitir la investigación, para permitir con claridad la imputación, exigen completar la labor de instrucción con la aportación de las grabaciones de las intervenciones telefónicas, no tanto con fundamento en la indefensión que pueda causar al recurrente, cuanto el riesgo de error en la decisión judicial o el fracaso injustificado de la acción penal.