En el presente artículo se viene a tratar el estudio de una demanda que interpusieron frente a nuestra clienta por la que se solicitaba una prestación por alimentos a cargo de sus progenitores. Debiendo conocer que la demandante cuenta con avanzada edad, estudios, capacitación y formación más que suficiente para poder obtener ofertas de empleo.
Cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad o, se emancipan adquieren la plena capacidad de obrar (art. 322), y conlleva la extinción de la patria potestad (art. 169 del CC), y el fin de la representación legal de los padres (art. 162 del CC). Sin embargo, la extinción del deber de alimentos no opera automáticamente, sino que es posible prolongar más allá de mayoría de edad, el cumplimiento de tal deber, si se dan los presupuestos para su concesión; si bien, su régimen jurídico será distinto.
Es un hecho constatado que en la situación actual de crisis económica, con una alta tasa de paro juvenil, resulta muy difícil o casi imposible el obtener un trabajo que permita una independencia económica, asimismo, la formación académica, sobre todo si se opta por estudios superiores o por oposiciones se prolonga más allá de la mayoría de edad.
La prestación de tales alimentos por quienes han ejercicio la patria potestad se fundamenta en el principio de solidaridad familiar basado en los vínculos de filiación, reforzado por una base constitucional, pues, como establece el artículo 39.3 de la Constitución española «los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda».
Estos alimentos que comprenden también la educación e instrucción del alimentista mayor de edad, subsisten mientras no haya terminado su formación por causa no imputable al mismo (art. 142.2 del CC); que puede finalizar precisamente cuando la falta de necesidad del hijo o cuando este provenga de su mala conducta o falta de aplicación al trabajo o estudios (art. 152 del CC), pues, no faltan abusos de quienes prefieren mantenerse sine die en una cómoda dependencia que, insertarse en el mercado laboral en busca de recursos necesarios para procurarse su propio sustento, o terminar sus estudios para conseguir precisamente una independencia económica.
En todo caso, lo que está claro es que, en los alimentos a los hijos mayores de edad no existe una presunción legal de necesidad, como si ocurre con el deber de alimentos de los hijos menores de edad, sino que esta debe acreditarse; lo que significa, que no estamos ante una obligación incondicional, sino que permanecerá en tanto subsista la necesidad, y, además, como hemos señalado en líneas precedentes, la obligación de alimentos de los hijos llegada la mayoría de edad no va a cesar automáticamente, aunque si variará su régimen jurídico.
Ahora bien, constante matrimonio la obligación de alimentos por parte de los padres a los hijos mayores de edad tiene lugar de forma voluntaria, constituyendo una carga familiar a tenor de lo dispuesto en los artículos 1318 y 1362.1 del Código Civil, cuyo sostenimiento han de soportar ambos progenitores. Cuando tiene lugar la crisis matrimonial, el cambio en la situación jurídica de los cónyuges va a provocar también un cambio en la situación de los hijos mayores de edad, pues, a falta de acuerdo de los padres, la prestación de alimentos habrá de determinarse judicialmente, pero sin que la ruptura del vínculo matrimonial haga perder la relación de filiación que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 145 del Código Civil da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y una obligación de estos de prestarlas.
Con la reforma por Ley 11/1990, de 15 de octubre, el artículo 93.2 del Código Civil posibilita que la determinación de la pensión alimenticia a favor de los hijos mayores de edad pueda dirimirse en el procedimiento de separación, nulidad o divorcio, siempre que se den los requisitos de convivencia en el domicilio familiar y de carencia de recursos que tal precepto establece; además del principio procesal de rogación, pues, no es un derecho que deba ser sancionado incluso de oficio.
De todas formas, tal medida no se encuentra afectada por el interés público, ni es ajena al principio dispositivo. Esto no impide que tal prestación de alimentos pueda solicitarse por el hijo mayor de edad por la vía del juicio verbal ordinario de alimentos previsto en el artículo 250.1.8 de la LEC dirigiéndose frente a ambos progenitores. De forma que, con la reforma del citado artículo 93.2 no se pretende establecer los requisitos necesarios para que el hijo mayor de edad pueda ser acreedor de alimentos, pues, estos ya se concretan en los artículos 142 a 153 del Código Civil, sino que se abre una nueva vía procesal, mediante la cual se habilita ex lege a los progenitores para actuar en beneficio de sus hijos mayores de edad que conviven en el domicilio familiar y carecen de ingresos propios y suficientes, y, en consecuencia, para que el juez fije la cuantía de la obligación de alimentos en el mismo proceso de nulidad, separación o divorcio, siempre que, se cumpla con los requisitos mencionados en el artículo 93.2.
Lo cierto es que, cuando los hijos son menores o no están emancipados los alimentos a los que alude el artículo 93.1 del Código Civil guardan relación con la obligación de alimentar a aquellos contenida en el artículo 154.1 del Código Civil, y no en la institución de alimentos entre parientes, referida en los citados artículos 142 a 153, que si la tiene con respecto a los hijos mayores de edad o emancipados.