Recurso de amparo contra los autos que acordaron el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas que también desestimó el recurso de apelación de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Centra la demandante, de amparo, la especial trascendencia constitucional del recurso, entendiendo que brinda ocasión para que el Tribunal Constitucional establezca el canon de motivación exigible a las resoluciones judiciales que acuerdan el final de una investigación en procedimientos relacionados con la violencia sobre la mujer, al amparo de los derechos y directrices internacionales. Motivación reforzada y que, entre otras, recogen las SSTC 130/2016, de 18 de julio, y 39/2017, de 24 de abril, en cuanto al deber de desplegar una investigación eficaz respecto de las denuncias que, con fundamento en el derecho a no sufrir un trato inhumano y/o degradante, versen sobre maltrato policial a personas detenidas.
No obstante, el Tribunal Constitucional ya tiene sentada una doctrina constitucional sobre el acceso a la jurisdicción y sobre la motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan el archivo de una causa penal (entre otras, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 106/2011, de 20 de junio, FJ 3, y 39/2017, de 24 de abril, FJ 2; así como el ATC 36/2017, de 27 de febrero, FJ 3); la fiscal ante el Tribunal Constitucional trae a colación lo declarado en la STC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 8, sobre la finalidad y el ámbito de protección de la Ley integral sobre violencia de género, que conecta con diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los que, en supuestos relacionados con la violencia de género, ha apreciado este la lesión del art. 3 del Convenio (SSTEDH de 9 de junio de 2009, asunto Opuz c. Turquía, § 144, 158 a 161, y 200; de 2 de marzo de 2017, asunto Talpis c. Italia; de 23 de mayo de 2017, asunto Bălşan c. Rumania; de 9 de julio de 2019, asunto Volodina c. Rusia, y de 19 de marzo de 2019, asunto EB c. Rumanía)
Asimismo, la decisión de sobreseimiento acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer resulta precipitada, pues se decanta por el archivo de las actuaciones sin realizar más diligencias de investigación que tomar declaración a la denunciante y al denunciado, obviando ordenar otras diligencias para el debido esclarecimiento, y siempre protegiendo el sagrado principio de presunción de inocencia (que no debe confundirse con una posible acusación por el mero hecho de instruirse y practicarse diligencias de investigación).
También marginan que no se haya practicado ninguna diligencia de investigación añadida a las indicadas declaraciones de las partes, correspondiendo al instructor su impulso, que no debe quedar limitado o constreñido al examen de lo aportado con la denuncia.
Ni la simple contradicción entre las versiones de la denunciante y el denunciado, ni la lamentable normalidad de situaciones como las que acompañan a las rupturas de pareja, son argumentos suficientes para abstenerse de todo impulso procesal limitando la instrucción al análisis de la idoneidad, a modo de prueba plena, de aquella que acompaña a la denuncia; menos aún puede justificarse que no se acceda a practicar las mínimas diligencias probatorias instadas por la denunciante, cuya realización se impide con el archivo directo de las actuaciones.
El Tribunal Constitucional, aprovecha la admisión del recurso para ahondar en el estudio de la tutela judicial efectiva, para resolver lo siguiente:
- A)El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se ha configurado en la doctrina de este tribunal como un ius ut procedatur, cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5). Son sus notas características las que siguen: a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso (SSTC 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2).
- B)El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho (SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado [SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno); 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras].
- C)La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional (arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim). Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan (STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).
- D)La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.
- E)La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad (SSTC 34/2008, FJ 4, y 26/2018, FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario.
El Tribunal Constitucional, en concurrente diálogo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe tomar en consideración el canon reforzado del deber de actuación diligente y sin dilaciones que debe exigirse a las autoridades de los Estados Miembros encargadas de la persecución penal cuando aprecien la existencia de sospechas fundadas de delito cometido en contextos vinculados a la violencia de género.
Por ello, el deber de diligencia requerirá abundar en la investigación allí donde no se hayan agotado las posibilidades razonables de indagación sobre los hechos de apariencia delictiva, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva si el órgano judicial clausura precipitada o inmotivadamente la investigación penal.
En resumen, la investigación penal requiere en estos casos que la intervención judicial colme dos necesidades muy concretas:
(i) emplear cuantas herramientas de investigación se presenten como racionalmente necesarias, suficientes y adecuadas ante toda sospecha fundada de delito, y
(ii) evitar demoras injustificadas que puedan perjudicar el curso o el resultado de la investigación, además de la adecuada protección de quien figure como víctima, allí donde dicha protección se revele necesaria.
Tras el análisis de las actuaciones de la instancia y superioridad, se detecta que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer obvió, realizar cualesquiera otras diligencias que, bien interesadas por las partes, bien deducibles de oficio, pudieran presentarse como idóneas a resultas de esos mismos testimonios. Al proceder de este modo el juzgado a quo incumplió su deber de investigar sobre los hechos desde la específica atención a las circunstancias del caso, habiendo decidido archivar las actuaciones sin antes haber despejado la sospecha fundada sobre los hechos y su relevancia penal, siendo estos susceptibles de una indagación más profunda.