Expresión de Voto Particular del Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer a la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2044/2018
El criterio de la sentencia recurrida, que la nuestra expresamente ratifica, es que, establecida por convenio colectivo la inequívoca prohibición de prorratear las pagas extraordinarias durante las mensualidades ordinarias, su abono mensual ha de considerarse salario y, por tanto, como debidas las pagas extras no prescritas que no pueden compensarse con los salarios abonados bajo tal concepto. En efecto, la sentencia mayoritaria establece que «aun cuando el convenio no contenga una explícita regla que precise las consecuencias del incumplimiento de la prohibición de prorrateo, lo que no cabe derivar de ello es que la instauración unilateral del mismo pueda vaciar de eficacia y contenido a la propia norma paccionada. La interpretación de ésta pasa por colegir que, a tenor de la misma, lo que cada persona trabajadora percibe mes a mes no es, en ningún caso, retribución por pagas extras sólo porque tal sea la calificación que la empresa le otorgue».
MI discrepancia con tal criterio es total. De entrada, en el supuesto que contemplamos el prorrateo se estuvo llevando a cabo desde el inicio de la relación contractual, sin oposición por parte de la trabajadora, sin merma alguna del salario establecido por convenio colectivo y sin que exista ningún indicio que permita deducir incumplimiento de ninguna clase en relación al abono del salario, salvo la comprobada desatención a la prohibición de prorrateo que establece el convenio. A falta de consecuencias expresas previstas por el convenio, entiendo que no podemos establecer como consecuencia de tal incumplimiento la necesidad de volver a abonar lo que ya estaba abonado extemporáneamente.
A falta de previsión convencional sobre los efectos del incumplimiento de la prohibición de prorratear las pagas extraordinarias, su abono prorrateado (que pudiera ser, obviamente, sancionado en vía administrativa a propuesta de la Inspección de Trabajo) permitirá al trabajador exigir que se abone como establece el convenio, pero no el pago de nuevo de lo ya efectivamente abonado. Tal como prevé el artículo 1156 CC, las obligaciones se extinguen por el pago; estableciendo el artículo 1126 CC que lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo no se podrá repetir. Y, aunque se pudiera pensar que la prohibición de no prorratear las pagas extraordinarias que, en definitiva, constituyen pagos a cuenta, la ha establecido el convenio, no en beneficio de ambas partes, sino en el exclusivo beneficio del acreedor-trabajador, sería este el único facultado para consentir el pago antes de la llegada de su vencimiento, pero en modo alguno la ausencia de tal consentimiento permitiría deducir que el pago no se hubiera realizado.
Tampoco puedo compartir que lo pagado mensualmente como «parte proporcional de paga extra», de forma pacífica no responda a tal concepto y se convierta, por el incumplimiento empresarial del convenio, en salario ordinario; menos aún cuando no consta que el resto de los conceptos salariales a los que la trabajadora tenía derecho no se hubieran satisfecho puntualmente.
La solución que defendí y mantengo en este voto particular se alinea con lo resuelto por esta Sala en su STS de 18 de mayo de 2010, Rcud. 2973/2009, en un supuesto similar al presente, en el que, ante un prorrateo de pagas extraordinarias que desatiende la prohibición prevista en convenio colectivo que no prevé consecuencias concretas a tal incumplimiento, admite que tales pagos pueden compensarse con las pagas extras debidas en el momento de su vencimiento. Ello implica que no consideró correcta la doctrina que sostenía la necesidad de volver a abonar las pagas extraordinarias, como hemos admitido en este caso.