El TS ya ha reiterado en numerosísimas ocasiones que «fijar un límite temporal a la pensión compensatoria, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deber ser respetadas en casación siempre que aquella sea consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 del Código Civil y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia».
Según reiterada doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, «el artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.» La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial.
Pero bien es cierto, que podemos preguntarnos, cuando y como se extingue, ¿o no es posible su extinción? A ello, responde el Tribunal Supremo, entre otras sentencias (STS 3 de octubre de 2008; y 27 de junio de 2011): «Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada, lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previsto en dichas normas-alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores»