Una de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en el año pasado, pero no por ello lejana, sino totalmente lo contrario; nos encontramos con una sentencia de gran calado jurisprudencial en cuanto que declara que la guarda y custodia de un hijo menor de edad debe entenderse como «regla general» de manera compartida, pese a como bien se dice en la sentencia:
En la resolución recurrida se considera que las relaciones de los progenitores, sin ser idílicas no son obstaculizadoras, máxime cuando la búsqueda sistemática del enfrentamiento por una de los partes, no puede ser causa de denegación del sistema de custodia compartido, al perjudicar el interés del menor, que precisa de atención y cuidado de ambos progenitores, razón por lo que no puede entenderse que haya una valoración ilógica de la prueba practicada (art. 24 CE), máxime cuando ni se concreta ni justifica por qué dicho déficit de comunicación se imputa al padre (sentencia 369/2016 de 3 de junio).
Por otro lado, continúa la sentencia resolviendo otro aspecto muy relevante:
– No consta circunstancia alguna que hagan al recurrido inadecuado para la educación y crianza de su hijo menor de edad, por una grave adicción o sustancias, cuando lo bien es cierto que ha quedado debidamente probado, que la persona se encuentra totalmente rehabilitada con informes favorables de las Unidades especializadas desde hace doce años.
Como se puede apreciar, la Sala del Tribunal Supremo, continúa perfilando las «reglas de juego» y los criterios a determinar para establecer o denegar una custodia compartida. Ya eran bastantes las sentencias que establecen que las malas relaciones entre progenitores no es impedimento para una negación de un derecho del menor; pero es sumamente importante el reconocimiento de los hijos a poder disfrutar de la compañía de sus padres, tras las correspondientes recuperaciones personales.