Dada la necesidad de rapidez en la obtención de la resolución que disponga los efectos de la crisis familiar, el proceso declarativo se revela insuficiente por sí mismo, precisamente por su duración, para otorgar el equilibrio necesario en la transformación del grupo familiar, de modo que para solucionar situaciones de necesidad inmediata, que de no resolverse rápidamente pudieran provocar una desprotección incompatible con el amparo que el Estado debe procurar, se articula un sistema de protección provisional, que de hecho ocupa una posición destacada en el proceso, como ocurre en general en los sistemas procesales modernos. Nos estamos refiriendo a las medidas provisionales ya sean previas o coetáneas con la demanda de disolución matrimonial. (Aclaración: las medidas provisionales solo tendrán razón de ser por la existencia de descendencia; en caso contrario, no)
Ante una situación de crisis familiar, el ordenamiento vigente permite la utilización de distintos instrumentos jurídicos, necesariamente ordenados por la autoridad judicial, y de diversa naturaleza y alcance, cuya elección depende de las características de la relación familiar de que se trate, la causa de desequilibrio que la haya afectado y la necesidad producida.
El legislador ha articulado, como respuesta a la necesaria intervención dirigida a la protección de la familia, los menores y el matrimonio, diversas formas de tutela jurídica para las situaciones de crisis familiar, que suponen un cambio, una transición de un estado familiar a otro, habitualmente de disgregación.
Las medidas provisionales que podemos solicitar con carácter previo, y sencillamente para evitar las tensiones e incomodidades que se producen en el transcurso de un procedimiento de ruptura familiar hasta su completa finalización, en la que se habrán creado dos familias completamente distintas, vienen reguladas en los artículos 102, 103, 104, 105 y 106 del Código Civil.
El artículo 102 del Código civil establece los efectos que produce la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio; el 103 las medidas que adoptará el juez una vez admitida la demanda, y el 104 titularidad de la guarda y custodia de los menores así como el establecimiento de alimentos para ellos; indica la posibilidad de adopción de estas medidas previamente a la interposición de la demanda; el artículo 105 se refiere a la exención de la obligación de convivencia a la que están sujetos los cónyuges si uno de ellos sale del domicilio conyugal, presentando la correspondiente demanda en los 30 días siguientes, y el 106 a la eficacia temporal de efectos y medidas.