Son numerosas las ocasiones en que unos y otros podemos preguntarnos si, el nacimiento de hijos en un matrimonio posterior conlleva poder modificar la pensión de alimentos de la descendencia ya existente.
El TS en numerosas ocasiones, mantiene una misma doctrina jurisprudencial, que los Tribunales de Instancia, así como las Audiencias Provinciales (parecen no recordar, con los problemas que ello conlleva).
Nuevamente, en STS 320/2017 de 1 de febrero de 2017, ha dictaminado «El nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad».
El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, dice la sentencia «no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado […] Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante».