Como el término «género» que titula la Ley y que se utiliza en el articulado de la LO 1/2004, no se trata de una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad.
La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología.
Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera razonablemente que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad. (STC 59/2008, de 14 de mayo. F.J.9 C)
Por ello, todos los operadores jurídicos, y digo todos, debemos conocer que no resultan equivalentes y no deben ser utilizados indistintamente los conceptos de violencia doméstica y de género, aunque si, con las particularidades que cada uno conlleva.