La STS, Sala de lo Penal, no 324/2017, de 8 de mayo, señala que para que el trato degradante del art. 173 CP sea tal será necesaria una cierta reiteración de la conducta que deje patente esa voluntad de perseverar en las acciones intrusivas y una cierta prolongación en el tiempo. Es necesario acreditar que la víctima se ha visto obligada a cambiar su forma de vida, como consecuencia de un acoso sistemático sin visos de cesar.
Los recursos deberán respetar los hechos probados, al hallarnos ante un recurso de carácter sustantivo penal, cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el tribunal sentenciador (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, y SSTS 131/2016, de 23 de febrero, 480/2014, de 11 de junio y 807/2011, de 19 de julio, entre otras muchas). Por ello, deben ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio (art. 884 LECrim).
Eso es lo que ocurre en el presente caso, la recurrente, no respeta los hechos probados, en los que se dice claramente que “no han quedado acreditados los hechos denunciados” por la recurrente.
El alegato esgrimido, por la parte recurrente es de naturaleza probatoria y como tal, no es encuadrable en los motivos que recoge el artículo 847.1o letra b) LECrim.
Además, es preciso recordar aquí, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la Sentencia del TC (Pleno) 167/2002, de 18 de septiembre, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 203/2005 y 118/2009, entre otras y con mención de otras). En estas resoluciones el TC considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el Tribunal de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar la Sala casacional la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
Como expuso la STS 397/2015, de 14 de mayo, “cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales (como ocurre en el caso objeto de nuestra atención), la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado”.
La jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, no hace más que recoger la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que desde la Sentencia de 28 de mayo de 1988 –caso Ekbatani contra Suecia-, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa.
Las SSTC 154/2011; 49/2009; 30/2010 ó 46/2011, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales estrictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.